1. Posiblemente sea el momento, de entrada, de hacer leyes de servicios sociales más breves. Nuestras leyes de servicios sociales contienen frecuentemente: listas de derechos y deberes que ya están establecidos por otras normas, regulaciones que pretenden afectar a diferentes ramas de actividad (como, por ejemplo, la sanitaria o la de empleo) que no se suelen dar por aludidas y contenidos que corresponden a tratados científicos o instrumentos técnicos de la intervención social y no a normas jurídicas. Incluso intentan fijar legislativamente cuestiones que procede determinar en los ciclos políticos de la gobernanza y la planificación. Es, por tanto, posible y conveniente aligerar de contenido nuestras leyes de servicios sociales.
2. Seguramente, hoy y aquí, la principal decisión a tomar al legislar sobre servicios sociales será si, coherentemente con la universalidad que se busca para este pretendido pilar del sistema de bienestar, se identifica un objeto o bien protegible que interese a toda la población (y se acota un perímetro correspondiente de necesidades de las que se han de ocupar los servicios sociales) o si, más bien, se regresa a (o se mantiene) una configuración de última red residual para cualquier necesidad no cubierta por otros dispositivos o agentes pro bienestar. No parece sostenible por mucho más tiempo la situación normativa actual en la que, por una parte, se declaran supuestos derechos subjetivos para toda la población y, por otra, se incorporan prestaciones o servicios que corresponden a ramas de actividad en las que, al menos en el plano normativo, existen o pueden existir otros sistemas públicos y titularidades universales (como, singularmente, las de la vivienda y la subsistencia material).
3. Si, como parece deseable, se opta por considerar los servicios sociales como una rama de actividad y por garantizar el derecho de las personas a la respuesta a las necesidades correspondientes, parece claro que dentro de su perímetro habrán de estar los cuidados y apoyos a lo largo de todo el ciclo vital en lo que tiene que ver con la autonomía para las decisiones y actividades de la vida diaria y las relaciones primarias (familiares y comunitarias) que tan importantes son en ese ámbito y proyecto vital y convivencial cotidiano. Lógicamente, la legislación acerca de esta rama de actividad se apoya en la existencia de áreas de conocimiento, actividades profesionales y organizaciones de servicios realmente existentes que llenan de contenido los derechos que se garantizan y las estructuras públicas que se configuran, estructuras que seguramente, hoy y aquí, han de impulsar, precisa y especialmente, la gestión del conocimiento, la innovación tecnológica y el desarrollo profesional en los servicios sociales.
4. Por otra parte, la garantía de derechos universales mediante sistemas públicos de prestaciones o servicios es incompatible con la existencia de precios públicos disuasorios y discriminatorios, para esas prestaciones o servicios, como los ahora existentes, que, más bien, en continuidad con la Beneficencia, requieren demostrar carencia de recursos para poder recibir efectivamente el grueso de las prestaciones o los servicios. Lógicamente, esto hace referencia a las prestaciones y servicios propios de la rama, bajo la correspondiente prescripción facultativa, y no necesariamente a aquellos, como, por ejemplo, el alojamiento o la alimentación, que no corresponderían al ámbito de los servicios sociales y cuya financiación pública, en principio, corresponde, en su caso, a otras ramas del sistema de bienestar.
5. La reciente jurisprudencia constitucional invita a una legislación qué empodere con claridad a las comunidades autónomas, a partir de la constatación de que los actuales modelos de intervención social y carteras de servicios sociales son prácticamente inasumibles para la mayor parte de los ayuntamientos, Lo cual, por cierto, no quiere decir que no existan cauces y fórmulas para mantener e incrementar el compromiso de los entes locales con el sistema público de servicios sociales, competencia exclusiva de las comunidades autónomas. Lógicamente, en el momento en el que se constitucionalice el derecho a los servicios sociales, parecería lógico que, al igual que sucede en la educación y la sanidad, exista una legislación básica de servicios sociales para el conjunto de España.
6. Por último, la reciente transposición de directivas europeas en materia de compra o contratación pública a la legislación española da una buena oportunidad para que los poderes públicos reconozcan y promuevan la intrínseca imbricación de las organizaciones solidarias de base comunitaria en los sistemas públicos de servicios sociales, como fenómeno de naturaleza radicalmente diferente al de la gestión indirecta y la contratación pública. La contratación pública es una decisión de gestión, mientras que el concierto social puede ser visto como el modo asentado y preferible de coproducción pública-comunitaria de los servicios sociales, especialmente coherente con su trayectoria histórica y su bien protegible.
(Consideraciones al hilo de procesos de rediseño o regulación de sistemas públicos de servicios sociales, en curso o recientes, en el País Vasco, la Comunidad Valenciana, Navarra, Asturias, Andalucía, Catalunya, Murcia, Madrid, Cantabria, La Rioja y el conjunto de España.)